FISCALES

Artículo I.12o.C.10 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBEN PRECISARSE CON CLARIDAD SUS EFECTOS Y, ANTE SU AUSENCIA, NO PUEDE DETERMINARSE QUE LA AUTORIDAD HAYA INCURRIDO EN DEFECTO CULPABLE, POR NO ORDENAR AL PARTICULAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DARLE EFECTO A AQUÉLLA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBEN PRECISARSE CON CLARIDAD SUS EFECTOS Y, ANTE SU AUSENCIA, NO PUEDE DETERMINARSE QUE LA AUTORIDAD HAYA INCURRIDO EN DEFECTO CULPABLE, POR NO ORDENAR AL PARTICULAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DARLE EFECTO A AQUÉLLA.

El artículo 149 de la Ley de Amparo dispone que cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular deba intervenir en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión debe ser que la autoridad responsable ordene al particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias del acto. Ello implica que si se concede la suspensión en el amparo donde una autoridad judicial federal ordena a la autoridad la suspensión de un acto, es necesario que precise claramente cuál es la conducta que se exige de ésta. Ahora bien, el hecho de que la autoridad no dé seguimiento al asunto para que el particular cumpla cabalmente con la medida, luego de remitir el oficio en el que se transcribió el acuerdo que otorgó la suspensión, se justifica en tanto que en la interlocutoria no se indicó clara y expresamente cuál era la conducta que debía cumplir siempre que falte la precisión de que se surtía la hipótesis del artículo 149 citado. Así, en términos de la fracción IV del artículo 146 de la Ley de Amparo, si se concede la suspensión, deben precisarse con claridad los efectos para su estricto cumplimiento pues, de lo contrario, se impide el conocimiento a la autoridad de cuáles son los actos que debe realizar para dar completo cumplimiento. Por ello, ante la ausencia de motivación y precisión en ese sentido, no puede determinarse que la autoridad haya incurrido en defecto culpable en relación con la suspensión. Esto es, si la autoridad requería de orden expresa y al precisar el efecto de la medida cautelar no se aplicó expresamente lo establecido en el artículo 149 invocado y no se precisó que el efecto era para que la autoridad responsable ordenara al particular las medidas necesarias para dar efecto a la suspensión, no puede atribuirse a ésta un defecto en su cumplimiento.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018095

Clave: I.12o.C.10 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2516

Precedentes

Queja 143/2018. 21 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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