Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que proceda la suspensión de los procedimientos seguidos ante los tribunales, es necesario que se actualice el supuesto en que no pueda pronunciarse decisión alguna en torno a un asunto en trámite, hasta en tanto que no se pronuncie una resolución en otro negocio, pues de esta última depende la resolución de aquél. En esa condición, el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que tiene el Ministerio Público Federal o local para investigar y perseguir los delitos ante los tribunales no constituye una causa para que proceda la suspensión en el amparo directo, pues la determinación sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada no depende del resultado de la investigación que el Ministerio Público realice sobre un hecho que la ley señale como delito, acontecido durante el juicio civil de origen. Además, lo que se resuelva en el asunto penal en trámite podrá determinar la responsabilidad penal de alguna de las partes del juicio civil, pero como ya existe sentencia o resolución que puso fin a éste, no podrá tener influencia en lo ya resuelto, porque la sentencia no habrá podido tomar en cuenta lo actuado en la carpeta de investigación, la cual no es admisible como prueba en el amparo si no se rindió ante la autoridad responsable, acorde con el artículo 75 de la Ley de Amparo.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018097
Clave: I.12o.C.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2518
Amparo directo 831/2017. Luis Gonzalo Solís González. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.L. J/4 L (10a.). RETROACTIVIDAD. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE “PERSONA ALGUNA”, AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL LABORAL, DEBE APLICARSE LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA UNA DEMANDA LABORAL CONTRA UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y NO LA POSTERIOR QUE LA SUSTITUYE.
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Art. 2a./J. 99/2018 (10a.). ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO.
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