Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119 de la Ley de Amparo dispone, entre otros aspectos, que en el juicio de amparo serán admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional por posiciones; en tanto que respecto de la prueba testimonial, su anuncio debe cumplir requisitos de tiempo y forma para su admisión y preparación. Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 17/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que cuando se pretenda que un funcionario o autoridad no señalada como responsable, comunique al Juez de Distrito algún suceso o circunstancia hasta ese momento desconocido por las partes, pero de la que puede dar noticia en razón de su competencia y, además, resulte relevante para la resolución del asunto, dicho informe puede equipararse a una prueba testimonial rendida vía oficio. Ahora bien, si las autoridades señaladas como responsables negaron los actos que les fueron atribuidos, corresponde a la quejosa acreditar su existencia o señalar a otras autoridades que hayan emitido el acto. En este sentido, si el quejoso solicita al Juez de Distrito que requiera a una autoridad que no es parte en la litis constitucional, pero que por su competencia pueda informar quién emitió el acto reclamado, ese informe constituye una prueba idónea y pertinente para acreditar dicho aspecto y, por ende, previo al cumplimiento de los requisitos atinentes a que sea ofrecido con 5 días de anticipación al señalado para la audiencia y que se precisen los puntos sobre los que versará, debe admitirse.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018161
Clave: XXVII.3o.131 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2387
Queja 82/2018. Anuncios Técnicos Moctezuma, S.A. de C.V. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 595, con el rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA TESTIMONIAL DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO SEA PARTE EN AQUÉL, PERO QUE CONOZCA DEL ASUNTO POR VIRTUD DE SUS FUNCIONES, NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL POR ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.241 A (10a.). GARANTÍA DE SERIEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. LA FORMA DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO A QUE CONVOQUE EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DERIVA DE LAS FACULTADES OTORGADAS A ÉSTE Y NO DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
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Art. I.4o.A.139 A (10a.). QUEJA PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO. LA OMISIÓN DE RESOLVERLA CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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