Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, mientras que los diversos preceptos 103, fracción I y 107, fracción I, del propio ordenamiento fundamental disponen que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que los violen. En ese sentido, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo define a los actos de autoridad como aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Por otra parte, el artículo 102, apartado B, constitucional, prevé el derecho de cualquier persona a una tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, lo cual implica que todos los individuos tienen derecho a un proceso ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, sin que ello signifique que siempre deba emitirse una recomendación, pero sí que dicho proceso se apegará a los estándares de legalidad exigibles a todas las autoridades. En estas condiciones, el organismo mencionado debe tramitar las quejas que le presenten con apego a la ley, sin incurrir en arbitrariedades; de ahí que la omisión de resolverlas afecta la esfera jurídica del promovente, en la medida en que le impide acceder a la tutela no jurisdiccional de los derechos humanos y, por tanto, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria. Cabe señalar que lo anterior no riñe con los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el amparo es improcedente contra las recomendaciones de las Comisiones de Derechos Humanos, a nivel federal o estatal, al no ser vinculatorias para las autoridades contra las que se emiten, pues el dictado de aquéllas implica, necesariamente, que se dio acceso al interesado a la tutela no jurisdiccional aludida, lo que no ocurre cuando se omite resolver la instancia de queja.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018254
Clave: I.4o.A.139 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2463
Amparo en revisión 541/2017. Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 74/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "cada uno de los criterios contendientes se emitió respecto de actos distintos de organismos constitucionalmente autónomos de protección de derechos humanos y, por lo tanto, no existe punto de toque respecto del cual se pueda pronunciar."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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