Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México exige mayores requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado que los previstos en la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 130 de este último ordenamiento, la suspensión puede solicitarse en cualquier etapa del juicio de amparo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, y en el juicio contencioso administrativo existe la posibilidad de hacerlo hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 72 de la ley inicialmente citada, además de que en el juicio de nulidad los alcances de los efectos restitutorios de la suspensión se limitan al momento inmediato anterior al en que se dicte la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que prevé: "El Magistrado instructor podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios en cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de la sentencia respectiva, cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes...", a diferencia del amparo, en el que, conforme a la naturaleza del acto reclamado y en términos del artículo 147 de la ley de la materia, los efectos restitutorios se prolongan mientras se dicta sentencia ejecutoria. En estas condiciones, se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que conforme a los artículos 72 y 73 invocados, los efectos de los actos impugnados en la vía contenciosa administrativa no se suspenden con los mismos alcances y requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para la suspensión definitiva, respecto a las etapas del juicio en las cuales puede solicitarse la suspensión y en relación con el alcance de la duración de los efectos restitutorios. Por tanto, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, antes de promover el amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018165
Clave: I.2o.A.19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2394
Queja 106/2018. Juan Carlos Hernández Elizalde. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2019 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/160 A (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, NI ESTABLECE MENORES ALCANCES QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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