Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 35, 44, 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Inventario Nacional Forestal y de Suelos es un instrumento de la política nacional en materia forestal en el cual se relacionan de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales. Tal inventario comprende, entre otras cuestiones, la superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo, y debe ser actualizado por lo menos cada cinco años. La información ahí recogida es base para la formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal y para la integración de la zonificación forestal, la cual también constituye un instrumento de política nacional en materia forestal en términos del numeral 35, fracción IV, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Conforme a lo anterior, el inventario tiene por objeto sistematizar los datos estadísticos de los bienes ambientales con la finalidad de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable; y sus contenidos son variables y dinámicos, en razón de su necesaria y periódica actualización. Las características antes anotadas que guarda tal inventario, si bien permiten establecer que el hecho de que un terreno se encuentre ahí inventariado como forestal se traduce en una presunción fuerte de que se trata, en efecto, de un predio forestal, esto no implica que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se pueda demostrar lo contrario y, por otro lado, tampoco implica que sólo los predios ahí inventariados sean los únicos en el país que tienen tal calidad, pues también se podrá probar que, pese a que no se registre así en tal inventario, un determinado predio sí es forestal, por satisfacer los criterios legales que lo definen.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018219
Clave: I.18o.A.92 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2521
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 228/2017. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Querétaro. 11 de enero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo Alejandro López Arellanos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.134 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CASO EN EL QUE PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA POR DAÑO MORAL, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CÚMULO DE DERECHOS TRANSGREDIDOS.
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Art. PC.IV.A. J/40 A (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE PROMUEVE PARA IMPUGNAR UN REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE UN MUNICIPIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR CONSTITUIR UNA NORMA HOMOLOGADA A LOS REGLAMENTOS INICIALMENTE IMPUGNADOS, EL JUZGADOR PUEDE DETERMINAR, AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRESENTA, SI EXISTE LA "ESTRECHA RELACIÓN" ENTRE DICHOS ORDENAMIENTOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN NECESIDAD DE ESPERAR AL DICTADO DE LA SENTENCIA.
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