FISCALES

Artículo II.2o.A.6 A (10a.). PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN ÉSTE, CUANDO SE LES RECLAMA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR UNA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN UNA CONTROVERSIA AGRARIA, POR LO QUE NO PUEDEN SER PARTE DEMANDADA EN ESA VÍA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN ÉSTE, CUANDO SE LES RECLAMA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR UNA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN UNA CONTROVERSIA AGRARIA, POR LO QUE NO PUEDEN SER PARTE DEMANDADA EN ESA VÍA.

La legitimación pasiva es una condición necesaria para la procedencia de la acción, la cual consiste en que la parte señalada como demandada sea obligada por la ley a satisfacer la exigencia del actor, en caso de resultar fundada. Ahora, tratándose del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, los artículos 1o., 10 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establecen que toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione, directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a repararlo o, en su defecto, a la compensación ambiental que proceda, y que esos daños serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si tenía el deber jurídico de hacerlo. En ese sentido, no puede considerarse que los actos de los tribunales agrarios encuadren dentro de las hipótesis normativas referidas, debido a que la función que ejercen estos órganos dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, encargados de impartir justicia agraria con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, no es susceptible de generar un daño al medio ambiente, entendido éste como la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, en términos del artículo 2o., fracción III, de la ley citada; de donde deriva que sus actos no pueden impugnarse mediante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, por no originar un daño al medio ambiente como lo exige la ley federal señalada. Por tanto, los titulares de los tribunales agrarios carecen de legitimación pasiva en el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, cuando se les reclama la omisión de hacer cumplir una medida cautelar impuesta en una controversia agraria, al derivar ese acto del ejercicio de su función materialmente jurisdiccional, por lo que no pueden ser parte demandada en esa vía. Estimar lo contrario, tergiversaría la finalidad de ese procedimiento judicial, así como la naturaleza jurídica de dichos órganos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018249

Clave: II.2o.A.6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2440

Precedentes

Amparo directo 164/2018. Federico Mendoza Longinos y otros. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretario: Aldor Cornejo Alcántara.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.A.6 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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