Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 4, fracciones I y II, 6, fracción II y 9, fracción I, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 9 y 19 de su estatuto orgánico y 58, fracciones I y II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se advierte que a dicho consejo, en su calidad de entidad asesora del Ejecutivo Federal, le corresponden, entre otras funciones, la de aprobar las políticas y programas académicos, así como celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos relacionados con éstos. Además, su objeto consiste en promover la investigación especializada, así como el desarrollo y la modernización científica y tecnológica del país. Bajo ese contexto, y para que la institución mencionada participe activamente en la protección y aseguramiento del pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de los grupos vulnerables, especialmente de las personas con discapacidad, a fin de lograr su inclusión plena en la sociedad, en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, debe generar políticas de integración dirigidas a ese sector de la población, en el entendido de que es insuficiente el hecho de crear programas genéricos para el otorgamiento de becas académicas, pues es indispensable que también se incluyan a las personas con discapacidad, por su situación de vulnerabilidad, que las ubica en una clara desventaja real y material respecto de los demás.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018331
Clave: I.10o.A.75 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2303
Amparo en revisión 89/2018. Raúl Rosas Espinosa. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.15 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO. PROCEDE CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE DESECHEN PARCIALMENTE LA DEMANDA DE NULIDAD.
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Art. III.3o.T.28 K (10a.). AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. DEBEN SUSPENDERSE EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN CUANDO EN UNO DE ELLOS EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE GRADO, Y REMITE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE SUSTANCIE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
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