Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El vicio de inconstitucionalidad detectado en el Decreto Número 232, referente a la falta de refrendo del secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, que prevé la reforma a la fracción I del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que establece que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas en las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada y asociaciones civiles legalmente constituidas y certificadas por la Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León, respecto de los bienes destinados exclusivamente a sus fines, no afecta, modifica o altera el sistema normativo que regula al impuesto sobre adquisición de inmuebles, porque ese sistema se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones, los cuales no sufrieron alteración alguna, y porque únicamente implicó la inclusión de asociaciones civiles cuyo fin se traduce en un beneficio para la sociedad (con la debida certificación de la Junta de Beneficencia Privada del Estado), pero no varía el contenido del resto de los artículos que prevén lo relativo a los sujetos del impuesto, su objeto, la determinación de su base o la época de pago, es decir, no es posible estimar que sobre la mecánica del tributo haya operado un cambio formal con motivo de dicha reforma, ya que permanecieron intocados el resto de los numerales que conforman el sistema normativo del tributo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018428
Clave: PC.IV.A. J/43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1239
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 11 de septiembre de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Rogelio Cepeda Treviño y Jorge Meza Pérez. Disidente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 106/2018 (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO DOCENTE, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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Art. II.3o.A.201 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE POR AUTORIDADES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
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