FISCALES

Artículo I.13o.A.11 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, CUANDO LA AUTORIDAD ACTÚA DESPUÉS DE OMITIR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO, SIN QUE EXISTA UN ACTO JURÍDICO QUE JUSTIFIQUE SU INACTIVIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, CUANDO LA AUTORIDAD ACTÚA DESPUÉS DE OMITIR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO, SIN QUE EXISTA UN ACTO JURÍDICO QUE JUSTIFIQUE SU INACTIVIDAD.

El precepto citado establece que la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley; y si dejare de actuarse en éstos, empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción. No obstante, lo anterior no implica considerar que el plazo de prescripción puede interrumpirse cada vez que la autoridad dicte una actuación que impulse el procedimiento, después de haber omitido acordar la debida integración del expediente, porque ello no significa que válidamente deje de actuar, si no existe un acto jurídico que formal y materialmente justifique su inactividad; de lo contrario, el procedimiento se postergaría indefinidamente, pues bastaría que no continúe por cualquier motivo, para después interrumpir la prescripción con cada actuación de la autoridad; de ahí que una vez iniciado el procedimiento que interrumpe el plazo de prescripción en esa fase inicial, la autoridad tiene un máximo de tres o cinco años, según se califique o no de grave la infracción, para concluir el trámite y dictar la resolución, ya que esta facultad queda sujeta a los plazos y términos fijados por la propia ley; de otra forma, la interrupción de la prescripción y, por ende, la actualización de esa figura jurídica, dependería de la voluntad de la autoridad.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018470

Clave: I.13o.A.11 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2530

Precedentes

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 342/2017. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 7 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Cepeda Anaya. Secretaria: Daniela Montes de Oca Acosta.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 120/2018. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 7 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mariana Aguilar Aguilar.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.13o.A.11 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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