Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala ha sustentado que tratándose del derecho humano a la igualdad, el escrutinio estricto no debe aplicarse de manera categórica e indistinta en todos aquellos asuntos que involucren normas con un trato diferenciado entre sujetos, sino sólo frente a leyes basadas en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal. Ahora bien, el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros condiciona la emisión del dictamen ahí previsto a que la cuantía del asunto no exceda los tres millones de unidades de inversión, como regla general, y seis millones de unidades de inversión en reclamaciones contra instituciones de seguros, considerando tanto la suerte principal como sus accesorios; así como que el dictamen sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto debe ser inferior a cien mil unidades de inversión. La diferencia de trato apuntada de ninguna forma se basa sobre alguna categoría sospechosa, pues la distinción efectuada por el legislador no atiende a una cuestión de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sino que tiene como objeto, la cuantía y el tipo de operación que es materia de la reclamación, por lo que el análisis respectivo no puede hacerse a través de un escrutinio constitucional estricto, sino uno ordinario, que es superado al tener en cuenta que las limitantes relativas a los montos para que sea emitido el dictamen con el carácter de título ejecutivo halla su racionalidad en que esos mismos montos condicionan la procedencia del procedimiento conciliatorio en el cual se puede desplegar la facultad respectiva.
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Registro digital (IUS): 2018576
Clave: 1a. CLXX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 272
Amparo en revisión 1268/2017. Seguros Banamex, S.A. de C.V., integrante del Grupo Financiero Banamex. 23 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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