Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en términos de la diversa fracción X, la cual prevé la improcedencia de la acción constitucional contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Ahora bien, cuando se desecha una demanda de amparo, es claro que no se dicta la sentencia que analizará la constitucionalidad del acto reclamado; sin embargo, cuando el desechamiento se sustenta en una causa de improcedencia cuya naturaleza hace inejercitable una nueva acción de amparo, ello impedirá al quejoso promover una segunda demanda respecto del mismo acto, so pretexto de que, al desecharse la primera, no se analizó el fondo. Ello es así, porque atento a la naturaleza de la hipótesis de improcedencia que sustentó el desechamiento de la demanda de amparo previa, imposibilita, por sí sola, la promoción de un nuevo juicio contra los mismos actos de las autoridades, máxime si la resolución respectiva no fue impugnada y, por ello, adquirió firmeza. Lo anterior, conforme al principio de cosa juzgada que rige en el juicio constitucional, pues no puede desconocerse la firmeza de la determinación que desechó la primera demanda, mediante la promoción de un nuevo juicio contra el mismo acto reclamado, dado que el quejoso tenía la carga procesal de impugnar esa resolución mediante el recurso de queja por ser el medio impugnativo idóneo y eficaz para, en su caso, lograr la admisión de la demanda y que eventualmente se resolviera sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Consecuentemente, cuando se desecha la demanda con sustento en una causa de improcedencia cuya naturaleza hace inejercitable una nueva acción constitucional contra el mismo acto reclamado y autoridad, opera el principio de cosa juzgada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018597
Clave: I.11o.C. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 808
Queja 316/2017. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Queja 319/2017. Hortencia Domínguez López. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Queja 324/2017. José Antonio Orozco López. 8 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Queja 325/2017. Adrián Ciprés López. 8 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Queja 329/2017. Francisco Margarito Santiago Velazco. 8 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 323/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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