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Artículo V.1o.15 A . CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 64 (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). ES PROCEDENTE SU APLICACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIO LOS DERECHOS CONTENIDOS EN TAL PRECEPTO DURANTE SU VIGENCIA.

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 64 (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). ES PROCEDENTE SU APLICACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIO LOS DERECHOS CONTENIDOS EN TAL PRECEPTO DURANTE SU VIGENCIA.

Tesis

Registro digital: 201874

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: V.1o.15 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo IV, Julio de 1996, página 379

Tipo: Aislada

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 64 (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). ES PROCEDENTE SU APLICACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIO LOS DERECHOS CONTENIDOS EN TAL PRECEPTO DURANTE SU VIGENCIA.


Una correcta interpretación del artículo 64, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, derogado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, conduce a concluir: a) Que se establecen reglas específicas que deberán observar las autoridades fiscales, cuando ejerzan sus facultades de comprobación fiscal en tratándose de impuestos que deban ser declarados en forma periódica; b) Que tales reglas de comprobación fiscal tienen un tratamiento especial en el caso de contribuyentes cuyos estados financieros hayan sido dictaminados por un contador público autorizado; c) Que en tal evento, para los efectos de la comprobación fiscal, se considerará como último ejercicio fiscal aquel por el que se haya presentado el último dictamen; d) Que bajo tales supuestos el contribuyente visitado tiene derecho a que sólo sea objeto de revisión el último ejercicio fiscal dictaminado y en el caso de que se encontraren irregularidades, se podrán determinar contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. Esto permite establecer que la intención del legislador fue la de facilitar a los contribuyentes un sistema de elaboración de dictámenes financieros, con el objeto de agilizar la determinación de créditos fiscales y a su vez, imponer a la autoridad fiscal que se sujete a un procedimiento especial de comprobación fiscal, que se traduce en el análisis del último ejercicio fiscal dictaminado y sólo cuando se encontraren irregularidades se podrá hacer extensiva la revisión a anteriores ejercicios fiscales. Ahora bien, si el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación fue derogado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, ello no implica que las autoridades fiscales se encuentren facultadas para inobservarlo cuando ejerzan las facultades de comprobación fiscal en aquellos contribuyentes que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 32-A del citado Código, dictaminaron sus estados financieros por un contador público autorizado. En efecto, el principio de la no retroactividad significa que el legislador y la autoridad judicial administrativa, no pueden despojar o desconocer al gobernado de los derechos llamados adquiridos, el primero, al aprobar una ley, y la segunda, por la aplicación. En tales condiciones, cuando se esté en presencia de un contribuyente que ha apoyado sus declaraciones fiscales en dictámenes financieros, la autoridad fiscal debe aplicar las reglas contenidas en el derogado artículo 64 del Código Fiscal de la Federación y no desconocer su aplicación por el hecho de haberse derogado, en tanto que el contribuyente adquirió los derechos contenidos en tal precepto durante su vigencia y los mismos no pueden ser desconocidos. Admitir lo contrario, implicaría desconocer retroactivamente una situación jurídica ya concretizada, esto es, al adquirir la quejosa los derechos antes precisados al amparo de la norma en cuestión. En todo caso, la responsable sólo se encuentra facultada para proceder a la revisión del último ejercicio fiscal dictaminado y sólo revisar los anteriores, si se encontraren irregularidades en este último ejercicio. Por tanto, cuando la autoridad fiscal no acata el dispositivo de que se trata, al requerir la exhibición del dictamen formulado con motivo del ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y dos, cuando debió de haber requerido por el de mil novecientos noventa y cuatro y sólo en el evento de que éste fuere irregular, solicitar el de los años anteriores, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque si el legislador estableció las reglas antes destacadas, para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por un contador público, la responsable debió sujetarse a las mismas, en estricto acatamiento al principio de que una ley no puede obrar al pasado, modificando una situación jurídica al amparo del multicitado artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 20/96. Distribuidora Mercantil de Nogales, S.A. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.


Notas:


Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 32/99 en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria de fecha 13 de marzo de 2001, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 7/2001-SS en que participó el presente criterio.

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Registro digital (IUS): 201874

Clave: V.1o.15 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: T.C.C.

Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 379

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.1o.15 A del FISCALES?

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.1o.15 A de la J. Fiscales SCJN?

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