Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el plazo de la prescripción para reclamar la indemnización derivada de la actividad administrativa irregular del Estado, se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial o del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuese de carácter continuo. Así, para determinar su actualización cuando se trata del segundo de los supuestos señalados debe analizarse, conforme a las particularidades específicas de cada caso, si la cesación aludida constituye una terminación real de los efectos lesivos de la actuación irregular del Estado o, en su caso, una ficción, ante la aparente actuación del ente público cuya actividad se reprocha. Considerar lo contrario, significaría permitir que se cometiera un fraude a la ley en perjuicio del particular, por ejemplo, cuando quien es sujeto de una detención provisional con fines de extradición es liberado pero, el mismo día, es privado nuevamente de su libertad por un segundo procedimiento de la misma naturaleza, porque los efectos lesivos de los daños ocasionados con motivo del primer acto no cesaron, sino que se prolongaron hasta que cesó su detención de forma absoluta y, esa circunstancia, se traduce en una afectación irreparable a su libertad y dignidad humana.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018812
Clave: I.10o.A.84 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1170
Amparo directo 596/2017. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.P.A.5 A (10a.). REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA REGLA 1.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015. ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE NO CONSTITUYE UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE PRUEBA PARA EL CONTRIBUYENTE, DENTRO DEL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. 1a. CCIV/2018 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE IMPUGNE UNA NORMA GENERAL, AUN CUANDO SOBRE ÉSTA HAYA UNA JURISPRUDENCIA EN LA QUE SE INTERPRETA EN UN PLANO DE MERA LEGALIDAD.
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