FISCALES

Artículo 1a./J. 46/2018 (10a.). REVISIÓN INCIDENTAL. PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, NO SE DEBE ATENDER A LA POSIBLE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE Y ABROGADA).

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

REVISIÓN INCIDENTAL. PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, NO SE DEBE ATENDER A LA POSIBLE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE Y ABROGADA).

La regulación legal en la materia revela que, por una parte, la admisión de la demanda de amparo indirecto es una decisión judicial que afirma la procedencia del juicio, lo que sirve para dar estructura y unidad al proceso, pero además, justifica su existencia y dota de certeza a los actos procesales que sucesivamente van agregándose al expediente; así, aunque existe la posibilidad de que durante el trámite del juicio, se examine de oficio la improcedencia del juicio, incluso fuera de la audiencia constitucional, es relevante que para revocar o modificar el estado de procedencia que deriva del auto que admitió la demanda de amparo, se exige una decisión judicial que de manera directa, central y destacada, se ocupe de examinar y evidenciar fehacientemente la improcedencia del juicio, inclusive que sea indudable y manifiesta cuando se decide fuera de audiencia. Por otra parte, la cuestión que se trata en el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia interlocutoria que concedió la suspensión definitiva, no consiste en resolver o decidir sobre la procedencia del juicio constitucional, aunado a que con las constancias que obran en el cuaderno incidental no se puede adquirir convencimiento sobre la existencia indudable y manifiesta de una causa de improcedencia. Por tanto, no es admisible que subsistiendo el estado de procedencia que rige para todo el proceso de amparo, pueda emprenderse un examen de la posible improcedencia del juicio a través de consideraciones marginales o indirectas contenidas en la revisión incidental. Lo anterior es así, no sólo porque mediante tales consideraciones se pasaría por alto que existe un estado de procedencia del juicio que rige todo el proceso como decisión judicial; sino además, porque distorsionaría el resultado de los actos procesales y generaría incertidumbre para las partes, las que ignoran si el juzgador al resolver sobre la revisión incidental abordará la posible improcedencia del juicio, pese a que en el juicio principal subsiste una decisión judicial que determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto que no ha sido revocada ni modificada. Lo anterior, sin perjuicio de que las posibles causas de improcedencia que hagan valer las partes en el recurso de revisión, se remitan en copia certificada al juzgado del conocimiento para que se ocupe de examinarlas de manera destacada en el momento procesal oportuno.

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Registro digital (IUS): 2018818

Clave: 1a./J. 46/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 236

Precedentes

Contradicción de tesis 120/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia y existencia de la contradicción de tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la revisión incidental 358/2016, en el que consideró que para conceder la suspensión del acto reclamado, el juzgador de amparo debe ceñirse a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, esto es, debe concederse siempre que la solicite el quejoso y no se siga un perjuicio al interés social ni se controviertan disposiciones de orden público, sin que deba atenderse a la actualización o no de las causales de improcedencia del juicio de amparo.El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones incidentales 351/2012 y 457/2012, de las que derivó la tesis aislada XXI.2o.P.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. DADA LA NATURALEZA ELECTORAL DE DICHO ACTO CONTRA EL CUAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, EN ATENCIÓN A LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, APLICADA A CONTRARIO SENSU, DEBE NEGARSE SU CONCESIÓN PORQUE DE LO CONTRARIO SE AFECTARÍAN EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2295, con número de registro digital: 2003420.Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 46/2018 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 46/2018 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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