Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de Amparo abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, en términos de su artículo 153 –correlativo del 122 de la Ley de Amparo vigente–, por lo que la prueba pericial grafoscópica –que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
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Registro digital (IUS): 2018954
Clave: P./J. 33/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo I; Pág. 6
Contradicción de tesis 80/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 9 de octubre de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Norma Lucía Piña Hernández. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.Criterios contendientes:El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2014.El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 33/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Nota: De la sentencia que recayó al recurso de reclamación 18/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.1o.C.7 K (10a.), de título y subtítulo: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN LA PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA OFRECIDA, DEBE ESTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 67, Y ANALÓGICAMENTE, 119 Y 120 DE LA LEY DE LA MATERIA, POR LO QUE ES INNECESARIO ACUDIR A LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DIVERSO 146 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2432.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.20 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, QUE TIENDAN AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA.
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Art. 2a./J. 127/2018 (10a.). VALOR AGREGADO. PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL ESTIME INCUMPLIDA LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INNECESARIO QUE CITE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES.
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