Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo prevé diversas modalidades para la suspensión en función de lo que es materia de cada juicio en lo particular. A modo de regla general, se trata de una medida cautelar que debe ser peticionada por la parte quejosa del amparo; pero en ciertas hipótesis ahí establecidas, se trata de una medida que debe ser decretada de oficio por el juzgador. Los artículos 126 y 127 prevén distintas hipótesis en las que la suspensión es de oficio, aun cuando en la primera de ellas es de oficio y de plano y persiste en sus términos durante el desahogo del juicio; mientras que en el segundo de los preceptos se trata de una suspensión que si bien es de oficio, es dictada a modo de suspensión a petición de parte, provisional, decisión junto con la que se apertura el respectivo cuaderno incidental que habrá de desahogarse en todas sus fases y tras el cual, conforme a los elementos que ahí se alleguen al juzgador, tendrá que pronunciarse en suspensión definitiva. Ahora bien, hay situaciones de hecho, como lo son casos en los que está comprometida la salud humana, que pueden actualizar tanto la hipótesis establecida en el artículo 126, como la del artículo 127, fracción II; pues, por un lado, pueden actualizar una situación de peligro de una vida, al tiempo que también se trata de situaciones que, de consumarse o no paralizarse, resultan físicamente imposibles restituir. En esa tesitura, esto es, en circunstancias en las que ambas hipótesis legales se actualizan, atento al principio pro homine, el juzgador está en aptitud de decretar la medida –sea de plano o provisional– que más se allane con las particularidades del caso, ponderando la información que tenga a su alcance al momento de proveer y, en función de ello, la que mejor permita realizar los fines que persigue la medida cautelar.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018981
Clave: I.18o.A.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2650
Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.104 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE PUBLICITACIÓN VECINAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 QUATER DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) QUE LO PREVÉ.
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Art. I.18o.A.25 K (10a.). CONFLICTOS COMPETENCIALES. LOS ASUNTOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES, DEBEN RESOLVERSE ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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