Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; y cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Sin embargo, el desechamiento de plano de la demanda de amparo en la que se aducen actos graves cometidos en perjuicio de menores de edad, pero sin proporcionar datos de identidad de éstos, por desconocerlos, no afecta dicho principio, ya que la tutela jurisdiccional protectora de derechos humanos no puede ignorar los principios del juicio de amparo, como es el de la relatividad de las sentencias de amparo; de ahí que si se promueve la demanda en representación de un menor que expresamente en la demanda se aduce desconocer, procede desecharla sin mayor consideración por falta de interés legítimo, pues ni siquiera es clara la existencia de un menor quejoso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019100
Clave: XXVII.3o.142 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2303
Queja 215/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.145 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. AL SER UNA CUESTIÓN SUJETA A DEMOSTRACIÓN, LOS ELEMENTOS QUE LO ACREDITEN PUEDEN JUSTIFICARSE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, POR LO QUE, EN PRINCIPIO, SU AUSENCIA NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUZCA A DESECHAR AQUÉLLA, SI LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR, ACUDEN A IMPUGNAR ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE RELACIONAN CON LA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DE MOVILIDAD, LIBRE TRÁNSITO, LIBRE ESPARCIMIENTO, SA
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Art. XXVII.3o.80 A (10a.). NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DEL CONGRESO LOCAL SUJETA A UN PROCEDIMIENTO REGLADO, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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