Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De la libertad religiosa en relación con el derecho a la vida privada familiar se desprende el derecho de los progenitores a educar a sus hijos menores de edad en la fe que decidan. Efectivamente, en la privacidad de las relaciones familiares, la libertad religiosa se expresa a través de las creencias que los padres desean inculcar a sus hijos. Así, constituye un derecho de los padres el formar a sus hijos en la religión que prefieran. Sin embargo, los artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconocen a los menores como sujetos de derechos y partícipes activos en la toma de las decisiones que les conciernen. Así, los menores de edad ejercen sus derechos de manera progresiva en la medida en que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que se desarrolla la capacidad de madurez del menor para ejercer sus derechos con autonomía, disminuye el derecho de los padres a tomar decisiones por él. Esto quiere decir que alcanzado cierto grado de madurez la niña o el niño puede tomar decisiones respecto a qué creencias y prácticas religiosas desea adoptar. Desde luego, el que el menor pueda ejercer por sí mismo su derecho a la libertad religiosa en un caso o instancia particular depende de una evaluación cuidadosa de su nivel de desarrollo y del balance de los intereses en juego. A fin de determinar la capacidad de los menores para tomar decisiones sobre el ejercicio de sus derechos, es fundamental que los juzgadores realicen una ponderación entre la evaluación de las características propias del menor (edad, nivel de maduración, medio social y cultural, etcétera) y las particularidades de la decisión (tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá el menor en el corto y largo plazo, entre otras cuestiones).
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Registro digital (IUS): 2019216
Clave: 1a. VIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 715
Amparo en revisión 1049/2017. 15 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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