Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019338
Clave: XVI.1o.A.179 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2882
Amparo directo 437/2018. Salvador Araiza Romero y otro. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.A.7 A (10a.). INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –HOY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA– DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI EL ACTOR AGOTÓ EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE A ESE ÓRGANO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2012 (10a.)].
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Art. II.2o.P.32 K (10a.). AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. LA POSIBILIDAD DE ESTIMAR JUSTIFICADA UNA TARDANZA RAZONABLE EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBE INVOCARSE AL RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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