Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, así como la del Estado de Quintana Roo, establecen a favor de los particulares el derecho a presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con los cuales se inicia, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente, sin que éste tenga como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares, sino preservar la prestación óptima del servicio público de que se trate; de esta manera, el orden jurídico procesal estatal otorga al particular una mera facultad para formular quejas y denuncias por las conductas que considera incumplen con lo dispuesto en esas legislaciones, sin que ello dé lugar a exigir de la autoridad competente el sentido de la determinación que deba emitir, al no existir un vínculo con una norma de rango constitucional que prevea ese derecho, ni siquiera implícitamente, ya que subyace la facultad exclusiva del Estado en materia de responsabilidades administrativas; máxime que la queja administrativa implica revisar la conducta del funcionario público denunciado y no el procedimiento o proceso jurisdiccional en que se llevó a cabo dicha conducta; de ahí que, quien se ostente como parte en un proceso o procedimiento jurisdiccional carece de interés legítimo para impugnar en amparo indirecto la decisión de la autoridad competente de desechar la queja relativa.
---
Registro digital (IUS): 2019468
Clave: 2a./J. 41/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo II; Pág. 1979
Contradicción de tesis 321/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Tesis y criterio contendientes:Tesis XXVII.3o.31 K (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL DENUNCIANTE DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA QUE ES PARTE EN EL JUICIO EN QUE SE COMETIÓ LA FALTA, TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O LA DECLARA IMPROCEDENTE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1291, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 170/2018.Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 253/2020, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016).”, sostuvo que las razones que daban sustento a esta jurisprudencia resultan inaplicables bajo el nuevo régimen de responsabilidades administrativas.Tesis de jurisprudencia 41/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.106 K (10a.). DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN. LA DEMOSTRACIÓN DEL INCIDENTISTA, DE HABERLOS RESENTIDO, DEBE SER PRESUNTIVA [ABANDONO PARCIAL DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.3o.C.120 K (9a.)].
Siguiente
Art. XVII.2o.P.A.40 A (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. CONTRA LA NEGATIVA A OTORGARLA AL CÓNYUGE VIUDO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo