Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por regla general, previo a la promoción del juicio de amparo deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios para obtener la reparación del derecho humano violado; sin embargo, al resolver el amparo en revisión 772/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando un ente asegurador emite o ejecuta actos que afectan directamente el derecho a la seguridad social, de manera unilateral y en ejercicio de funciones determinadas en la ley, excepcionalmente y sin necesidad de agotar la jurisdicción ordinaria, procede el amparo indirecto. Lo anterior se actualiza cuando se reclame la negativa a otorgar una pensión por viudez, emitida con fundamento en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, que la condiciona al cumplimiento de mayores requisitos para el cónyuge viudo, sin que justifique el trato diferenciado por razón de género pues, dada su naturaleza, vulnera de forma directa e inmediata el derecho a la seguridad social; de ahí que no tendría sentido obligar al gobernado a acudir a los medios ordinarios de defensa, en detrimento del principio de justicia pronta y expedita que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es acorde con el derecho a un recurso sencillo y efectivo, contenido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime que la ley local que rige el acto reclamado no establece algún recurso en su contra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019545
Clave: XVII.2o.P.A.40 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2728
Amparo en revisión 138/2018. Jefe del Departamento de Jubilados y Pensionados del organismo público descentralizado denominado Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Madhay Soto Morales.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 29 de enero de 2024 la radicó con el número de contradicción de criterios 31/2024, y por acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2024 la desechó por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 41/2019 (10a.). RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, QUINTANA ROO Y AFINES).
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Art. II.3o.P.15 K (10a.). SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR CESACIÓN DE EFECTOS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO SI NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL QUEJOSO INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, Y ÉSTAS EN SU INFORME JUSTIFICADO, ARGUMENTAN QUE YA LA PROPORCIONARON Y ANEXAN LOS DOCUMENTOS PARA JUSTIFICARLA, SIN QUE AQUÉL CONOZCA SU CONTENIDO.
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