Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Toda vez que los productores nacionales tienen interés legítimo para impugnar en el amparo la resolución definitiva de un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la circunstancia de que una eventual concesión del amparo pudiera provocar que se vinculara a la autoridad a emitir una resolución que impusiera cuotas compensatorias que beneficien a productores distintos de quien promueve el juicio, no constituye una vulneración al principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible acceder al juicio constitucional para obtener la protección de los intereses legítimos y colectivos, lo que de suyo acarrea la posibilidad de que la sentencia beneficie a personas distintas de quienes promueven. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la sentencia pueden señalarse diversas violaciones a derechos humanos, por lo cual, los efectos del amparo variarán, según se trate de una violación en el procedimiento o de un vicio de fondo (in iudicando), sin embargo, en cualquier caso, éstos no podrían consistir en que el órgano de amparo sustituya a la Secretaría de Economía y dicte las cuotas provisionales o definitivas, pues esto será siempre facultad exclusiva de esa dependencia, ya que el objetivo de los tribunales de amparo es verificar que los actos reclamados cumplan con el principio de juridicidad regulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esto es, funcionar como una interdicción a la arbitrariedad, de manera que sea posible controlar que el acto reclamado no sea producto de un ejercicio anómalo de la facultad de regular el comercio exterior, porque si bien se trata de un procedimiento regido por el principio de legalidad, de ello no puede derivarse que existe un derecho a la imposición de las cuotas compensatorias, ni que se trate de una decisión reglada, sino de facultades que exigen un margen de discrecionalidad para cumplir un objetivo convencional y de orden tanto internacional como nacional.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019560
Clave: I.18o.A.97 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2781
Amparo en revisión 232/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de México. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.9 CS (10a.). PUEBLOS INDÍGENAS. CUANDO EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL SE INVOCA LA APLICACIÓN DE ALGUNA DISPOSICIÓN RELACIONADA CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO ACTUAR DE OFICIO PARA DETERMINAR SI SE ESTÁ EN EL CASO DE APLICAR EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EN MATERIA DE DICHOS PUEBLOS.
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Art. XI.3o.A.T.8 A (10a.). ACCIÓN DE NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CUANDO EN ÉSTA SE AUTORIZÓ AL COMISARIADO EJIDAL PARA QUE SE ALLANE A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE TOMAR EN CUENTA ESA DOCUMENTAL PARA RELEVAR DE PRUEBA A ÉSTE Y CONSIDERAR FUNDADO SU RECLAMO, AUNQUE AQUÉL NO CONTESTE LA DEMANDA Y, POR ENDE, EL JUICIO SE LLEVE EN REBELDÍA.
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