Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es el solicitante de refugio quien, con su dicho y con los demás elementos que tenga a su alcance, debe aportar pruebas para soportar su "temor fundado de persecución"; sin embargo, los instrumentos internacionales, específicamente el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la Nota sobre la Carga y el Mérito de la Prueba en las Solicitudes de Asilo, emitidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conocida por las siglas "ACNUR", al igual que la normativa nacional, en tanto los replica, establecen que también es deber de la autoridad que recibe la solicitud allegarse de los elementos necesarios para resolverla, lo cual conlleva recabar la información sobre la situación en el país de origen del peticionario, esto es, media un sistema de cargas probatorias compartidas, sin que llegue al grado que resulte indubitable que el temor del solicitante tenga fundamento; tampoco se trata de demostrar que la persecución es más probable que improbable, pues hay que tener en cuenta las posibilidades de equivocarse en cualquier sentido y que, por ello, un menor grado de probabilidad es suficiente, como puede ser al que se alude cuando se habla de uno razonable, de modo que lo que debe probarse es que se trata de un temor de persecución razonablemente posible, atento al contexto y a la situación particular del solicitante y a lo que pasa en el lugar del que proviene.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019740
Clave: VII.1o.A.5 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2106
Amparo directo 339/2018. Moisés Santiago Díaz Granados. 8 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.32 K (10a.). VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL SESIONAR UN ASUNTO ORDENA COMO CAUSA JUSTIFICADA PARA APLAZAR SU RESOLUCIÓN QUE PERMANEZCA EN LISTA PARA AQUEL EFECTO Y EL QUEJOSO MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, NO SE REQUIERE QUE UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO CONCEDIDO, EL ASUNTO VUELVA A LISTARSE.
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Art. V.2o.P.A.21 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.
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