Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suspensión en el amparo es una medida cautelar de naturaleza provisional que tiende a preservar la materia del juicio. Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, puede concederse de oficio o a petición de parte. Procede de oficio y de plano, en aquellos casos en que los actos reclamados recaigan en alguno de los supuestos previstos por los artículos 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o 126 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa facultad de los juzgadores no es irrestricta, porque en su ejercicio no pueden desconocer los requisitos previstos en el numeral 128 de la propia ley, como que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior, porque a raíz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 y de la expedición de la Ley de Amparo vigente, en cuanto a la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto, se generó un sistema equilibrado, orientado a darle mayor eficacia a la preservación de la materia del juicio, pero a la vez dotado de mayores elementos de control para evitar el abuso de la medida y que su otorgamiento lesione el interés social, entendido éste como el conjunto de principios o bienes jurídicos relevantes, objeto de tutela, cuya preservación es prioritaria para el orden público, en función de los cuales, se acotan las decisiones sobre la suspensión del acto reclamado y que, además, es irreductible ante las pretensiones e intereses individuales. Es decir, el hecho de que la suspensión proceda de oficio no justifica que conlleve efectos adversos para la colectividad, o que sirva de salvoconducto para que las autoridades dejen de observar la normativa que rija el desempeño de sus actividades, o bien, se autorice la ejecución de medidas que pongan en riesgo de afectación a otras prerrogativas de los propios quejosos o de diversas personas que puedan verse directa o indirectamente afectadas, pues ello desnaturalizaría el propósito de la suspensión y convalidaría conductas irregulares o perjudiciales para la sociedad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019894
Clave: XVI.1o.A.35 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2818
Queja 14/2019. San Diego del Jaral, S.A. de C.V. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2022 (11a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE TIENEN O PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIN QUE PARA ELLO RESULTE APLICABLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A. J/21 (10a.). SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL EXIGIR MAYORES REQUISITOS PARA SU PRESTACIÓN AL CÓNYUGE VARÓN QUE A LA MUJER, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD JURÍDICA Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
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