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Artículo PC.III.C. J/47 K (10a.). INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO –EXTRAÑO AL JUICIO DE ORIGEN–. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE QUE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL CONTENIDA EN LA DOCUMENTAL EXHIBIDA PARA DEMOSTRARLO REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA CONTENIDOS EN LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO –EXTRAÑO AL JUICIO DE ORIGEN–. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE QUE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL CONTENIDA EN LA DOCUMENTAL EXHIBIDA PARA DEMOSTRARLO REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA CONTENIDOS EN LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO.

Si bien es cierto que las certificaciones notariales son documentos públicos, a los que el legislador otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no menos lo es que al valorarlas el juzgador debe cerciorarse de que reúnen los requisitos para su formación, contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, a fin de que, una vez realizado ese control sobre la prueba, pueda otorgarse el valor pleno que le otorga la ley por su sola calidad; sin embargo, no debe soslayarse que ese valor probatorio se encuentra condicionado a la verificación de la existencia de los requisitos de forma que la legislación especial establece para su eficacia, en términos del artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Control sobre la prueba legal en comento que debe realizarse oficiosamente en sede constitucional, en atención a la obligación del operador del derecho de verificar la procedencia del juicio de derechos humanos, lo cual es una cuestión de orden público, por lo que no puede considerarse que el juzgador de amparo sólo deba valorar la documental pública de referencia en el supuesto de que se objete su autenticidad –a través del incidente de objeción de falsedad contemplado por la ley de la materia en su artículo 122–, pues no debe confundirse la falta de eficacia del documento mismo, por no reunir los requisitos legales para su formación, con la alteración o simulación del medio de acreditamiento en cuestión.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020077

Clave: PC.III.C. J/47 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4420

Precedentes

Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de abril de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Manuel Flores Jiménez, Carlos Hinostrosa Rojas, Jesicca Villafuerte Alemán, Rodolfo Castro León y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 385/2016 y 111/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 11/2018.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.C. J/47 K (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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