Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que las certificaciones notariales son documentos públicos, a los que el legislador otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no menos lo es que al valorarlas el juzgador debe cerciorarse de que reúnen los requisitos para su formación, contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, a fin de que, una vez realizado ese control sobre la prueba, pueda otorgarse el valor pleno que le otorga la ley por su sola calidad; sin embargo, no debe soslayarse que ese valor probatorio se encuentra condicionado a la verificación de la existencia de los requisitos de forma que la legislación especial establece para su eficacia, en términos del artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Control sobre la prueba legal en comento que debe realizarse oficiosamente en sede constitucional, en atención a la obligación del operador del derecho de verificar la procedencia del juicio de derechos humanos, lo cual es una cuestión de orden público, por lo que no puede considerarse que el juzgador de amparo sólo deba valorar la documental pública de referencia en el supuesto de que se objete su autenticidad –a través del incidente de objeción de falsedad contemplado por la ley de la materia en su artículo 122–, pues no debe confundirse la falta de eficacia del documento mismo, por no reunir los requisitos legales para su formación, con la alteración o simulación del medio de acreditamiento en cuestión.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020077
Clave: PC.III.C. J/47 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4420
Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de abril de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Manuel Flores Jiménez, Carlos Hinostrosa Rojas, Jesicca Villafuerte Alemán, Rodolfo Castro León y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 385/2016 y 111/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 11/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.261 A (10a.). INSUMO ESENCIAL CONTROLADO POR EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL MERCADO RELEVANTE DE PROVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE, PLATAFORMA Y CONTROL EN PLATAFORMAS. LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA MEDIANTE LA CUAL DETERMINÓ SU EXISTENCIA Y FIJÓ LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL ACCESO A AQUÉL.
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Art. PC.IV.A. J/47 A (10a.). CONTRIBUCIÓN PARA OBTENER UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PAGO EN ESPECIE O EN EFECTIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 203, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2017, COMO REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, TIENE LA NATURALEZA DE UN DERECHO.
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