Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Dicho dispositivo establece la obligación de ceder el 7% del área vendible o el pago de su equivalente, en construcciones para nuevas edificaciones en predios no habitacionales en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado, lo cual, de acuerdo al marco normativo de la citada ley, resulta ser un requisito indispensable para el otorgamiento de las licencias de construcción. En esos términos, esa vinculación inherente e indisoluble entre la contribución con la expedición de la licencia de construcción es determinante para concluir que tal tributo constituye una contraprestación por un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público en la expedición de las licencias de construcción. Así, al tratarse de un servicio público que presta el Estado en forma individualizada, concreta y determinada, que es distintivo de los derechos, es de concluirse con seguridad que el tributo en cuestión tiene esa naturaleza y no la de una contribución especial de gasto, pues ésta se excluye por el hecho de que el pago previsto por el numeral de trato no tiene vida independiente, sino que, se insiste, se exige como requisito indispensable para la obtención de la licencia de construcción. En esa tesitura, el análisis de proporcionalidad de dicho derecho deberá realizarse bajo el parámetro de la justa relación entre el pago realizado con el costo que tiene para el Estado la prestación del servicio público respectivo, lo cual habrá de ser analizado en cada caso específico por los tribunales de amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020120
Clave: PC.IV.A. J/47 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4154
Contradicción tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 21 de mayo de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Carlos Rodríguez Navarro, Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 463/2018 (cuaderno auxiliar 767/2018), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 141/2017 y 462/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 512/2017 (cuaderno auxiliar 878/2017).Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 463/2018 (cuaderno auxiliar 767/2018), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, derivaron las tesis aisladas (V Región)1o.6 A (10a.) y (V Región)1o.5 A (10a.), de títulos y subtítulos: "CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO. EL TRIBUTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 203, INCISO B), DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TIENE ESA NATURALEZA Y NO LA DE UN DERECHO." y "DERECHOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. SU DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, páginas 2927 y 2988, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/47 K (10a.). INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO –EXTRAÑO AL JUICIO DE ORIGEN–. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE QUE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL CONTENIDA EN LA DOCUMENTAL EXHIBIDA PARA DEMOSTRARLO REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA CONTENIDOS EN LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO.
Siguiente
Art. PC.VIII. J/11 A (10a.). AGENTES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA. EL HECHO DE QUE SE LES DEJE DE PRESTAR EL SERVICIO MÉDICO COMO CONSECUENCIA DE SU CESE, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN DE SU DERECHO A LA SALUD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo