Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo décimo segundo del Reglamento Interno del Servicio Médico para los Trabajadores del R. Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, si por cualquier motivo se extingue el vínculo entre el Ayuntamiento y el agente de seguridad pública municipal, se le recogerá la credencial del servicio médico y se le entregará un pase temporal, hasta por 2 meses, válido para él y sus beneficiarios, para el uso, únicamente de los servicios que en dicho numeral se establecen. En ese sentido y en atención al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 2a. CXVII/2017 (10a.), de rubro: "SERVICIOS MÉDICOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE PREVÉ EL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE ESE DERECHO A LOS TRABAJADORES QUE DEJEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL ESTADO POR UN LAPSO QUE NO DEBERÁ EXCEDER DE 3 MESES, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.", no es verdad que para garantizar su derecho a la salud deba seguir prestándose el servicio médico a un agente de seguridad pública municipal durante el tiempo en que se resuelve en definitiva la impugnación que formuló en sede contenciosa administrativa contra el cese decretado en su contra, pues no existe precepto constitucional ni legal alguno que así lo establezca; por el contrario, existe disposición expresa de la extinción de la obligación a cargo de la autoridad municipal, dada la extinción de las cotizaciones al servicio de salud. Además, su derecho humano se encuentra garantizado con los servicios públicos de salud que el Estado Mexicano presta a favor de su población en el Sistema Nacional de Salud. De igual forma, no existe ejercicio hermenéutico válido que avale una postura distinta y, en todo caso, ante la eventual declaración de ilegalidad del cese, el ex servidor público tiene expedito su derecho para reclamar la responsabilidad correspondiente de las autoridades municipales y obtener el resarcimiento del servicio no prestado durante el tiempo que duró su impugnación.PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020157
Clave: PC.VIII. J/11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 3828
Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 9 de abril de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez, Jorge Armando Wong Aceituno, René Silva de los Santos, Carlos Gabriel Olvera Corral, Carlos Alberto López del Río, Edgar Gaytán Galván y Alfredo Manuel Bautista Encina. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 145/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 354/2018 (cuaderno auxiliar 464/2018).Nota: La tesis aislada 2a. CXVII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1245.Por ejecutoria del 14 de mayo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 6/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no se configura la contradicción de criterios porque uno de los contendientes se limitó a aplicar los precedentes de este Alto Tribunal; de manera que en ese supuesto, lo que en realidad se propone es un contraste entre lo decidido por esta Suprema Corte y lo expuesto por alguno de los órganos contendientes que no aplicaron tales precedentes; circunstancia que no es viable en atención al principio de jerarquías.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/47 A (10a.). CONTRIBUCIÓN PARA OBTENER UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PAGO EN ESPECIE O EN EFECTIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 203, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2017, COMO REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, TIENE LA NATURALEZA DE UN DERECHO.
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Art. 2a./J. 89/2019 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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