FISCALES

Artículo I.14o.C.11 K (10a.). INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA DAR CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, LA TERCERO INTERESADA Y NO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE NATURALEZA JURISDICCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA DAR CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, LA TERCERO INTERESADA Y NO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE NATURALEZA JURISDICCIONAL.

El juicio de amparo constituye un medio extraordinario de defensa a través del cual se analiza la constitucionalidad de los actos de autoridad o de los entes que legal o materialmente pueden afectar derechos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, ante la protección constitucional concedida, son esas autoridades o entes los obligados a restituir al quejoso en el pleno uso y goce de sus derechos fundamentales transgredidos y, por tanto, quienes eventualmente se encuentran legitimados pasivamente para responder por los daños y perjuicios ante la realización del acto reclamado; sin embargo, no siempre es de esa manera, porque de acuerdo con los diversos orígenes que pueda tener el acto reclamado, y de la naturaleza de la autoridad o ente que lo emita, dependerá cuál de las partes en el juicio de amparo se encuentra legitimada pasivamente para responder subsidiariamente por los daños y perjuicios. En efecto, cuando, verbigracia, una autoridad administrativa motu proprio y en uso exclusivo de sus facultades legales emite un acto que afecta los derechos (de propiedad, de posesión, de uso, etcétera) de un particular, se convierte en autoridad responsable en el juicio de amparo respectivo y, en consecuencia, es la obligada directa a cumplir la sentencia de amparo restituyendo al quejoso en el uso y goce de su derecho fundamental violado, pero ello ya no es posible jurídica o materialmente por haberse realizado (ejecutado irreparablemente el acto reclamado); por lo que no existe duda de que dicha autoridad está legitimada pasivamente para responder de los daños y perjuicios en vía de cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió la protección constitucional. Ahora bien, tratándose del amparo judicial (civil), por regla general, el acto o actos reclamados emanan de un procedimiento de esa naturaleza, en que si bien dichos actos son emitidos por el Juez o tribunal respectivo en su carácter de ente del Estado, imparcial y rector de ese procedimiento, lo cierto es que lo hace en una controversia surgida entre particulares, por lo que muchos de esos actos son gestionados por las partes. Así, por disposición constitucional y legal, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a emitir los actos necesarios para ejecutar las sentencias, ya sea que lo soliciten las partes o que la ley imponga esa obligación, pero dependerá de la naturaleza de la condena (dar, hacer, entregar, etcétera), que la autoridad judicial se halle directa o indirectamente obligada a cumplir, pues el primer supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando debe emitir una resolución o anular una actuación, en tanto que la segunda hipótesis se da cuando debe ordenar la entrega de algo (la posesión de un bien inmueble, por ejemplo). En este último caso, es verdad que la autoridad se encuentra constreñida por la sentencia de amparo a dictar todas aquellas diligencias necesarias para que se cumpla, porque incurrirá en responsabilidad si no lo hace según la ley que la rija pero, finalmente, quien debe acatar directa y materialmente la sentencia es la parte condenada, por lo que si ésta no lo permite o lleva a cabo actos encaminados a imposibilitar dicho cumplimiento, será la responsable de los daños y perjuicios que con ello se ocasione. Así las cosas, si bien es cierto que en ocasiones corresponde a las autoridades responsables acatar la interlocutoria con la que culmina el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, también lo es que en amparo civil dependerá de la naturaleza del acto reclamado que sea la autoridad o una de las partes quienes deban responder de los daños causados al quejoso con motivo de la realización del acto reclamado.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020200

Clave: I.14o.C.11 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5185

Precedentes

Queja 34/2019. Juez Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.Nota: Por ejecutoria del 13 de enero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.14o.C.11 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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