Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 53 de la Ley de Amparo establece, como regla general, que cuando un juzgador se excuse de conocer de un asunto, está obligado a proveer sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que alegue tener interés personal en el expediente; supuesto conforme al cual, estará relevado de resolver sobre la medida cautelar, con excepción de que la paralización del acto proceda legalmente de oficio. Ahora, en el citado enunciado, el legislador previó que, ante esa eventualidad (impedimento por existir interés personal), el que sustituya al operador jurisdiccional, hasta en tanto se define la procedencia o no de la excusa, debe atender la solicitud de la suspensión provisional; sin embargo, en ninguna parte del aludido precepto se indica quién es el funcionario que ejerce esa sustitución –provisional–. Atento a ello, es dable acudir al artículo 58 de la propia ley, que indica que de declararse impedido el titular del órgano jurisdiccional, será otro Juez del mismo Distrito (y de la misma especialización, de serlo), el que conocerá en definitiva del asunto. Dicho numeral, si bien es aplicable, en principio, cuando se ha calificado de fundado el impedimento, lo cierto es que también lo puede ser en la eventualidad a que hace referencia el artículo 53 invocado. Por ende, de una interpretación armónica y funcional de ambos preceptos, se concluye que hasta en tanto no se resuelva la excusa planteada por el operador jurisdiccional, será competente otro Juez del mismo Distrito y, en su caso, de la misma especialidad, el que provisionalmente lo sustituya, quien conocerá del caso para el único efecto de definir lo que en derecho corresponda sobre la medida suspensional. Tal aserto encuentra asidero en el propósito que persigue la hipótesis contenida en el artículo 53 referido, consistente en evitar la falta de pronunciamiento sobre la suspensión del acto y, por ende, preservar la materia del juicio y tutelar el derecho humano a un recurso judicial efectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020247
Clave: XXVIII.1o.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2117
Queja 161/2018. José Antonio Navarro Arredondo y otros. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Omar Gómez Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/5 P (10a.). AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y LA RESERVA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES INDISPENSABLE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACOMPAÑE LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE TUVO POR INTERPUESTO EL RECURSO DE QUEJA EN SU CONTRA.
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