Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se suspendan los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria "... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional". En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva "...ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...". Por su parte, el artículo 66 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, dispone que "... el Magistrado instructor, en el mismo auto que admita la demanda, decretará la suspensión de los actos impugnados ...", por lo que si a partir de la presentación de la demanda de nulidad existe la posibilidad de que se ordene la paralización de los actos impugnados, no hay motivo para afirmar que la aludida legislación local prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, que conforme a su artículo 112, en relación con el diverso 139, es de 24 horas contado desde que la demanda fue presentada; ello, pues ambos ordenamientos imponen la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, por lo que es evidente que se tutela con la misma protección el derecho de los justiciables para que con celeridad se determine lo que corresponda en materia de suspensión de los actos; de ahí que no se actualiza una excepción al principio de definitividad que autorice al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local. Máxime que si bien en algunos casos el Magistrado Instructor podría demorar un poco el dictado del acuerdo de admisión, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020388
Clave: PC.IV.A. J/48 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4095
Contradicción tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de junio de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Carlos Rodríguez Navarro, Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Ana Mitzi Hernández Rivera. Tesis contendientes: Tesis (V Región)1o.8 A (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2018 (10a.)].", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2933; y,Tesis IV.2o.A.29 A (10a.) y IV.2o.A.125 A (10a.), de rubro, título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, PORQUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN NO ESTABLECE MÁS REQUISITOS NI UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.", aprobadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2029, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2947, respectivamente.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 333/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2019 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS ESTADOS DE SONORA Y DE NUEVO LEÓN. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LAS LEYES LOCALES UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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