Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Ciudad de México establecen que son sujetos del mencionado impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la realización de espectáculos públicos, el cual se causará en el momento en que se perciba el valor de éstos. Mientras que el diverso 142, primer párrafo, del propio ordenamiento dispone que no se causará dicho tributo respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al evento en forma gratuita, el que no excederá del 5% (cinco por ciento) del total de los boletos declarados para cada función. De esta manera, la carga impositiva se actualiza cuando el contribuyente realiza un cobro al consumidor por los boletos o pases al espectáculo, de suerte que si para determinar la base del impuesto se atiende a la cantidad que cobre el sujeto obligado al pago por la enajenación de los boletos del evento, esto es, por la realización de un acto oneroso, no puede considerarse que cuando los boletos de cortesía superen el 5% (cinco por ciento) del valor del total de los que hayan declarado para una función, ese excedente se deba equiparar al cobro de boletos, ya que, en este último supuesto, no se surte la hipótesis de causación de la contribución, en tanto que por los pases en demasía no se obtiene alguna suma monetaria. Admitir lo contrario, implicaría asumir una carga tributaria, aun cuando no se realice el hecho generador del pago del impuesto (cobro de boletos).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020407
Clave: I.1o.A.221 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4551
Revisión contenciosa administrativa 15/2019. Director de Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Ciudad de México. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodrigo González García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 103/2019 (10a.). IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EXISTE VÍNCULO MATRIMONIAL ENTRE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO Y EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO.
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