Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha calificado el derecho a una defensa adecuada como un componente central del debido proceso, cuyo respeto en el ámbito penal exige no sólo la presencia física del defensor, sino su real ayuda material y técnica. Asimismo, ha determinado que su observancia debe garantizarse en todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento penal, esto es, desde que una persona es investigada y, de ser el caso, hasta la ejecución total de las sanciones impuestas. Por otra parte, la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 85/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.", consideró que el procedimiento administrativo sancionador seguido a internos que se dice cometieron infracciones al reglamento aplicable en Centros Federales de Reinserción Social es autónomo del procedimiento penal, pues su finalidad es mantener el orden, disciplina y seguridad a su interior y, por ende, ajeno a los aspectos jurídicos básicos de la privación de la libertad en que aquéllos se encuentran. Por tanto, si el procedimiento administrativo sancionador seguido a internos es independiente del procedimiento penal, no existe la obligación de que el probable infractor esté asistido por un licenciado en Derecho, pues dicho procedimiento administrativo no exige esa condición. Sin embargo, para la imposición de correctivos disciplinarios al interior de esa clase de centros, se debe cumplir con la garantía de audiencia, en la que está incluida la notificación formal del inicio del procedimiento, la oportunidad de defensa y el derecho a recurrir la resolución respectiva a través de algún medio de impugnación, en términos de lo previsto en el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006.
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Registro digital (IUS): 2020416
Clave: 1a./J. 38/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1193
Contradicción de tesis 37/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de febrero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2016, en el que determinó que el procedimiento administrativo sancionador contra un interno ubicado en un Centro Federal de Readaptación o Reinserción Social, incide en las condiciones de ejecución de la pena impuesta, por lo cual debe operar a favor del probable infractor, el derecho fundamental a una defensa adecuada, previsto en el artículo 20 constitucional, sin perjuicio de que el numeral 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social omita precisarlo.El emitido por el Pleno Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2015, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/1 P (10a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA. EN LA IMPOSICIÓN DE CORRECCIONES DISCIPLINARIAS POR INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL, AL DERIVAR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DISTINTO AL PROCESO PENAL, ES INNECESARIO QUE EL PROBABLE INFRACTOR ESTÉ ASISTIDO POR DEFENSOR PÚBLICO O PRIVADO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1622, con número de registro digital: 2011404 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas.Nota. La citada jurisprudencia 1a./J. 39/2016 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis 85/2015, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 861, con número de registro digital: 2013063 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas.Tesis de jurisprudencia 38/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de mayo de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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