Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva real, lo cual implica que los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad contributiva de cada persona, de tal forma que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad y menos quien la tenga en menor proporción. Ahora bien, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al condicionar la deducción de un servicio subcontratado a que el contratante obtenga del contratista diversos documentos relacionados con los trabajadores respectivos y con el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, no vulnera el principio constitucional aludido, en virtud de que no veda el acceso a la deducción tratándose de gastos derivados de la subcontratación laboral, sino únicamente condiciona su ejercicio a que se exhiba la documentación mencionada, por lo cual la capacidad contributiva no se construye de forma ficticia o irreal.
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Registro digital (IUS): 2020866
Clave: 1a. XC/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo II; Pág. 1161
Amparo en revisión 361/2019. Inmuebles Valle de Tesistán, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.1o.P.T.5 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR EXTEMPORÁNEA, SI AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN NO EXISTE CERTEZA JURÍDICA DE QUE LA QUEJOSA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, NI DATOS OBJETIVOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE SE HIZO SABEDOR DE ÉSTE.
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Art. I.3o.C.109 K (10a.). IMPEDIMENTO. ES INEXISTENTE SI NO SE ACTUALIZAN LAS CAUSAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO EL NOTARIO PÚBLICO QUE INTERVINO EN EL PROCESO, EN SU CARÁCTER DE FEDATARIO, TIENE PARENTESCO CON EL JUZGADOR FEDERAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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