Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia 2a./J. 83/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 210, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS.", ha sido el sustento de los Tribunales Colegiados de Circuito para justificar que la improcedencia del juicio de amparo directo se determine por el Pleno del propio tribunal y no por su presidente, porque el análisis que éste realiza, por regla general, es preliminar, superficial o genérico y no exhaustivo, como a la inversa ocurre cuando el asunto, una vez turnado a la ponencia, es examinado en el fondo. Sin embargo, si la improcedencia del juicio es manifiesta e indudable y así se advierte en el auto de inicio por el presidente, éste puede acordar su desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Amparo, a pesar de no ser una carga que deba necesariamente agotar en ese momento procesal; incluso, puede hacerlo desde la entrada en la presidencia, privilegiando la máxima del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (justicia pronta y expedita), pues no tiene sentido práctico tramitar una promoción en la que se vislumbra y constata su notoria y evidente improcedencia para luego sobreseer, retrasando su solución definitiva con un trámite innecesario, porque el resultado será el mismo. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia de mérito, toda vez que el acto reclamado lo constituye una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, en donde no se le dejó plenitud de jurisdicción, sino que se le constriñó a pronunciar una sentencia dándole lineamientos para su emisión, mientras que en aquélla interpreta y justifica la admisión de una demanda cuando se otorgó el amparo solicitado, dejándose libertad de jurisdicción a la autoridad responsable sobre algún aspecto, pero no cuando la protección constitucional se concedió lisa y llanamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020893
Clave: VII.2o.T. J/56 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3318
Recurso de reclamación 12/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Recurso de reclamación 17/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Recurso de reclamación 2/2019. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Recurso de reclamación 5/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Recurso de reclamación 6/2019. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Nota: Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión de 1 de julio de 2021, determinaron dejar constancia de que la presente tesis dejó de tener vigencia, ya que por sentencia del 2 de junio de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 72/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2006, que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 25 de agosto de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 163/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que esta tesis dejó de tener vigencia por lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 72/2021, en el sentido de que sobre el tema a debate existe criterio obligatorio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 83/2006.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/60 P (10a.). SENTENCIAS DE LAS SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO DICTADAS POR MAYORÍA DE VOTOS. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TRES MAGISTRADOS QUE LAS INTEGRAN, SIN EMBARGO, DEBEN ESTIMARSE VÁLIDAS SI LAS FIRMA LA MAYORÍA Y, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, SE PLASMA EL VOTO PARTICULAR FIRMADO POR EL MAGISTRADO DISIDENTE, SIEMPRE QUE LA SENTENCIA-DOCUMENTO FORME UNA SOLA PIEZA DOCUMENTAL.
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