Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 81, 84, 93 y demás relativos de la Ley de Amparo, la finaIidad del recurso en revisión es que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, confirme, modifique o revoque la sentencia recurrida. Por ende, cuando dicho medio de impugnación se interpone en forma separada tanto por el tercero interesado como por la autoridad responsable, contra la sentencia que concedió el amparo al quejoso, y del análisis de éstos se aprecia que los agravios formulados por la autoridad responsable son fundados y eficaces para modificar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida, en la cual se había concedido al quejoso el amparo solicitado y sobreseído en el juicio, es inconcuso que el recurso de revisión relacionado, interpuesto por la otra parte agraviada (tercero interesado), debe declararse sin materia, por carecer de objeto, pues no sería dable estudiar los agravios que fueron expresados contra un fallo que, con motivo del recurso de revisión interpuesto por una de las partes inconformes, dejó de existir y surtir sus efectos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020917
Clave: I.6o.P.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3622
Amparo en revisión 151/2019. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Erick Fuentes Altamirano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/56 (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLA CUANDO ADVIERTA COMO MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, QUE EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA SIN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN; ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE LA MATERIA (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2006).
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Art. VII.1o.P. J/1 (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. CUANDO NO SE LOCALIZA A LA SEÑALADA CON ESE CARÁCTER, EL JUEZ DE DISTRITO, PREVIO A DECLARAR SU INEXISTENCIA Y SUSPENDER COMUNICACIÓN CON ELLA, DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y, EN SU CASO, CORRIJA SU DENOMINACIÓN.
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