Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que deriva la obligación de proporcionar a los gobernados un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, se considera que en el escrito inicial del recurso de inconformidad, el recurrente puede hacer valer la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo que se le hubiere aplicado por primera vez en el recurso de revisión y tenga efectos en el cumplimiento del fallo constitucional, es decir, cuando el Juez de Distrito hubiese decretado el sobreseimiento o negado el amparo, toda vez que contra la sentencia dictada en la revisión no procede medio de defensa alguno; de lo contrario, se dejaría al inconforme en total estado de indefensión. Por lo anterior y acorde con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de los preceptos en el asunto concreto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2021071
Clave: I.1o.A.E.85 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2471
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2019. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: María Isabel Bernal Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.P.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE ADMITE Y SE ADVIERTEN DIFERENCIAS NOTABLES ENTRE LA FIRMA QUE LA CALZA, CON LAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN, ES IMPROCEDENTE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE LA RATIFIQUE, POR LO QUE DEBE DARSE VISTA A LAS PARTES PARA QUE PROMUEVAN, EN SU CASO, EL INCIDENTE CORRESPONDIENTE.
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