Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, fracción VIII, de la Ley Agraria, que tienen por objeto proteger a los denominados grupos vulnerables, como los ejidatarios y comuneros, permiten hacer una interpretación extensiva de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Amparo, en el sentido de que también los posesionarios de tierras ejidales tienen derecho a promover el juicio de amparo en el plazo extendido de siete años, cuando el acto reclamado pueda tener por efecto privarlos de la posesión o disfrute de sus derechos agrarios. Lo anterior es así, pues resultaría discriminatorio afirmar que únicamente quien ya es ejidatario puede promover la acción constitucional en ese tiempo, toda vez que el tipo de acto reclamado es el mismo y, por ende, la razón que rige para proteger a dichos grupos vulnerables también debe aplicar para los posesionarios, pues el hecho de que no tengan aún la calidad de ejidatarios, no significa que no deban tener los mismos derechos procesales de defensa y de acceso a la justicia que éstos, cuando pueda verse afectada su posesión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021118
Clave: XXIV.2o.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2446
Amparo directo 672/2017. Julián Fernández Rodríguez. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretario: Alfredo Salvador Calderón Vázquez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 255/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 11 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que algunos de los criterios denunciados carecen de los requisitos de generalidad y abstracción que los hacen aplicables en otros asuntos, porque corresponden a las posturas unilaterales que asumieron los Magistrados Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, al emitir los acuerdos de desechamiento y de admisión dictados los cuales no resultan obligatorios ni vinculantes para el resto de sus integrantes, ni reflejan la voluntad de todos los Magistrados de esos órganos jurisdiccionales.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 383/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 16/2024 (11a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.178 A (10a.). MARCAS. SI LOS BIENES O SERVICIOS QUE PRETENDEN AMPARARSE CON LA SOLICITADA ESTÁN CONTENIDOS EN LA MISMA CLASE INTERNACIONAL QUE LOS PROTEGIDOS POR UN SIGNO REGISTRADO, DEBE PRESUMIRSE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE COINCIDIRÁN EN EL MISMO MERCADO O EN MERCADOS CONTIGUOS CON EXPECTATIVAS DE CONFUNDIR.
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