Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite al legislador regular los plazos y términos en los que debe garantizarse el acceso a la justicia, lo cierto es que ello no implica que pueda establecer libremente requisitos que inhiban el ejercicio de ese derecho o alteren su núcleo esencial, por lo que los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para realizar un escrutinio de éstos. Bajo estas consideraciones, se concluye que el artículo 15, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la obligación del demandante de firmar el cuestionario que debe desahogar el perito, viola el derecho fundamental invocado, pues establece un requisito que no encuentra razonabilidad alguna, tomando en cuenta que el ofrecimiento de la prueba pericial no debe considerarse como un acto procesal aislado, sino como parte de un todo, que es el juicio contencioso administrativo. De esta manera, si el oferente de la prueba pericial la anuncia en su demanda, exhibe el interrogatorio correspondiente y el escrito inicial contiene su firma, ello es suficiente para considerar que externó su voluntad de ofrecer la prueba indicada; de ahí que exigir dos firmas para admitirla (en el escrito de ofrecimiento y en el cuestionario) es un requisito que no encuentra razonabilidad en sede constitucional.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2021126
Clave: (I Región)8o.70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2459
Amparo directo 167/2019 (cuaderno auxiliar 660/2019) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Procter & Gamble Manufacturing México, S. de R.L. de C.V. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Blanca Olivia Marín Piña.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.267 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS. LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE) ES COMPETENTE PARA SUSTANCIARLO Y RESOLVERLO POR CONDUCTAS REALIZADAS EN EL EXTRANJERO, CUANDO IMPACTEN EN EL PROCESO DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA DEL MERCADO NACIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
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