Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El proveído citado es impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, por ser de naturaleza trascendental y grave que puede causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que, en caso de que las pruebas ofrecidas fueran admitidas, no sería posible lograr su preparación y desahogo durante la sustanciación de la audiencia constitucional. Lo anterior, ya que de la interpretación de los artículos 119, 122, 123 y 124 de la citada ley, se advierte que el momento procesal oportuno para ello acontece con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, esto es, a más tardar, cinco días hábiles antes de su celebración, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para esta última, sin que dicho ordenamiento prevea la suspensión de la audiencia para tal efecto, dado que únicamente la permite expresamente para la tramitación del incidente de objeción de falsedad de documentos. Aunado a que podría vulnerarse el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de que la reserva del dictado del acuerdo correspondiente aconteciera con anterioridad al último día que la ley establece para el ofrecimiento de las pruebas testimonial o de inspección judicial, pues si éstas fueran desechadas por no exhibirse el interrogatorio o el cuestionario original, se haría nugatorio el derecho del oferente a subsanar las deficiencias advertidas en su primer ofrecimiento cuando aún se encontraba en tiempo para hacerlo, con el objetivo de que le fueran admitidas.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021306
Clave: PC.XV. J/39 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 780
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Quinto Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de cinco de votos en cuanto al criterio contenido en la tesis de los Magistrados Isaías Corona Coronado, Adan Gilberto Villarreal Castro, Alejandro Gracia Gómez, Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Disidentes: Raúl Martínez Martínez, Graciela M. Landa Durán y Gerardo Manuel Villar Castillo. Ponente: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 69/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 52/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 76/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 8/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 94/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto de toque y diferendo entre los criterios contendientes, debido a que las ejecutorias derivaron del análisis de cuestiones diversas y relevantes que repercutieron en la problemática jurídica abordada, lo que imposibilita unificar un criterio que resultara aplicable a un número indeterminado de asuntos e hipótesis jurídicas que tengan que enfrentar los órganos jurisdiccionales."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 122/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 11 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 22 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 113/2024, y por ejecutoria del 15 de enero de 2025 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que el tema en contradicción [definir si el acuerdo que reserva proveer sobre pruebas que ameritan un desahogo posterior, como la testimonial o de inspección judicial, hasta la celebración de la audiencia constitucional, constituye una violación de naturaleza trascendental y grave que pueda ser impugnada a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo] fue dilucidado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 347/2023, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2024 (11a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUZGADO DE DISTRITO RESERVA PROVEER SOBRE PRUEBAS QUE AMERITAN UN DESAHOGO POSTERIOR, HASTA EN TANTO OBREN LOS INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.". No se soslaya que dicho criterio si bien "se sustentó en que la reserva a proveer sobre las pruebas fuera con motivo de la falta de remisión de los informes justificados de las autoridades responsables, esto no influyó en la determinación principal de la Segunda Sala respecto la falta de trascendencia y gravedad del auto que reserva proveer sobre pruebas que ameritan un desahogo posterior para la valoración de la procedencia del recurso de queja aludido."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 156/2019 (10a.). LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA TIENE LA AUTORIDAD TERCERO INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, QUE FUE DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, SI CONSIDERA QUE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA LE AFECTA POR ADVERTIR UN EXCESO O DEFECTO.
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