FISCALES

Artículo I.7o.A.174 A (10a.). PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL CIRCUNSCRIBIR EL DERECHO A ESE BENEFICIO A LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS QUE SEAN ASCENDIENTES DISTINTOS DEL PADRE Y/O DE LA MADRE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO FALLECIDO, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD JURÍDICA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocaconstitucional,-administrativa

Texto Legal

PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL CIRCUNSCRIBIR EL DERECHO A ESE BENEFICIO A LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS QUE SEAN ASCENDIENTES DISTINTOS DEL PADRE Y/O DE LA MADRE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO FALLECIDO, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD JURÍDICA.

El derecho fundamental mencionado, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que todos los gobernados deben recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, así como un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos. Ahora, conforme al artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen derecho a obtener una pensión por causa de muerte (de la persona que haya originado la pensión) los familiares derechohabientes siguientes: el cónyuge supérstite, la concubina o concubinario, los hijos, la madre o el padre o, en términos de su fracción III, última parte, los demás ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionado, en el orden y bajo las circunstancias ahí descritas. Así, dicha disposición legal circunscribe el derecho de acceder a la pensión por causa de muerte del trabajador o pensionado, a los familiares derechohabientes expresamente previstos, particularmente, para el caso de quienes hubiesen dependido económicamente de éste, en favor de los ascendientes diversos del padre y/o de la madre, descartando la posibilidad de que ese beneficio de seguridad social sea otorgado a personas diversas respecto de las cuales también exista un vínculo estrecho de parentesco y que dependiesen económicamente de aquél. En estas condiciones, el precepto 131 citado no viola el derecho fundamental señalado, porque otorga un trato distinto a personas que se encuentran en situaciones jurídicas diversas, esto es, la ley presume que los ascendientes distintos del padre y/o de la madre que dependan económicamente del trabajador o pensionado fallecido (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos) no se encuentran en una misma situación jurídica que otras personas que también dependían económicamente de éste, dado que aquéllos, por lo general, pertenecen a un segmento de la población considerado como "adultos mayores", quienes por razón de su edad constituyen un grupo vulnerable susceptible de protección especial por el legislador, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e, incluso, abandono.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2021423

Clave: I.7o.A.174 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2624

Precedentes

Amparo directo 615/2018. Celia Pineda Ramírez. 23 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra de Jesús Zúñiga, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 50/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que los tribunales contendientes examinaron hipótesis jurídicas distintas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.174 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.174 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. I.7o.A.174 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. I.7o.A.174 A (10a.) FISCALES desde tu celular