Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la facultad de los Magistrados instructores del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de que, hasta antes del cierre de la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, puedan ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiera sido ofrecida por las partes. Por tanto, cuando alguna de las Salas de dicho órgano jurisdiccional manifiesta expresamente en una sentencia que existen aspectos técnicos que "escapan de su conocimiento" para pronunciarse, en el juicio de amparo que se promueva en su contra debe ordenarse la reposición del procedimiento para que en uso de la facultad mencionada, se allegue de las pruebas periciales necesarias que le proporcionen los conocimientos especializados para fijar adecuadamente la litis sometida a su consideración y resolver el fondo del asunto, pues es aquélla la que manifiesta el desconocimiento y no las partes. Lo anterior no se opone al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.", porque el desahogo de los medios de prueba que determine allegarse la Sala en el supuesto planteado, no tiene como finalidad acreditar hechos, ni las acciones o pretensiones deducidas, sino únicamente proporcionarle conocimientos especializados que le permitan resolver correctamente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021520
Clave: I.4o.A.180 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2716
Amparo directo 15/2018. Fianzas Guardiana Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1035, con número de registro digital: 164989.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.2o.C.A.1 K (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN JUICIO DE NATURALEZA CIVIL, CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD DE QUE EL BIEN CONTROVERTIDO PERTENEZCA A UNA COMUNIDAD AGRARIA, DEBE LLAMARSE A JUICIO A ÉSTA POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL CON AQUEL CARÁCTER.
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