Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 41 y 43 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, en relación con los preceptos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 37 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa tiene facultades para dirimir cuestiones competenciales que surjan entre los órganos jurisdiccionales que se encuentran dentro de su ámbito y guardan ante él una posición de subordinación jerárquica por razón de grado, las cuales se reducen a definir a qué juzgado, con motivo de la cuantía, territorio o materia, es al que corresponde conocer de un asunto; sin embargo, la legislación invocada no reconoce la facultad del tribunal indicado para fincar competencia en favor de un Tribunal Unitario Agrario, pues éste no se encuentra dentro de su jurisdicción, al pertenecer al fuero federal. En consecuencia, debe declararse improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria en razón de la materia que pretende una resolución en ese sentido, al ser contraria a las disposiciones mencionadas y al artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que corresponde al Poder Judicial de la Federación resolver los conflictos que se susciten entre órganos jurisdiccionales de distintos fueros.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021560
Clave: XVIII.2o.P.A.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2287
Amparo en revisión 64/2019. Araceli Alejandra González Verazaluce. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Humberto Carlos Garduño García.Nota: Por ejecutoria del 10 de julio de 2024 el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 106/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las circunstancias [tanto fácticas como jurídicas] que conforman cada uno de los asuntos, no se contraponen entre sí pues, derivado de las particularidades de cada caso, los tribunales colegiados analizaron aspectos diferenciados que redundan en una disparidad sustancial, relevante para advertir que no es posible fijar un auténtico punto de toque en el que se pueda sostener una real discrepancia de criterios."El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 213/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 27 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/26 K (11a.), de rubro: "EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS PUEDEN FINCAR COMPETENCIA A UN ÓRGANO DE DISTINTO FUERO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.5o.A.16 A (10a.). OPERACIÓN DE MERCADOS MÓVILES EN LA MODALIDAD DE TIANGUIS, BAZARES Y COMPLEMENTARIOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 10, NUMERAL 29 Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LOS LINEAMIENTOS RELATIVOS, AL ESTABLECER COMO UNO DE LOS GIROS COMERCIALES LAS MASCOTAS DOMÉSTICAS Y ACUARIOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Siguiente
Art. XXX.3o.12 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL REQUISITO DE QUE EL ACTOR ADJUNTE EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE EL ACTO IMPUGNADO PARA QUE PROCEDA SU ADMISIÓN, NO PUEDE ENTENDERSE COMO LA EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo