Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de las autoridades judiciales de garantizar a las personas con alguna condición de discapacidad su derecho de acceso a la justicia, lo que implica que puedan ejercerlo con la consideración de los juzgadores al realizar los ajustes necesarios al procedimiento, esto es, que eliminen todos los obstáculos posibles para su participación, como es el caso de velar porque se encuentre representada la quejosa que padece una discapacidad y, para tal efecto, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, en su caso, nombrarle un representante especial. Lo anterior, aun cuando exista representante legal designado, como en la especie, en el que se nombró tutor definitivo a la quejosa, pues debe cuidarse que no haya un conflicto de intereses en relación con los derechos de la persona con discapacidad. En consecuencia, si una demanda de amparo indirecto es promovida por una persona con discapacidad, por conducto de un familiar, contra la determinación que confirmó la diversa que la declaró en estado de interdicción y le designó un tutor definitivo y su escrito aclaratorio ha sido ratificado, previo requerimiento del Juez de Distrito, ante su apreciación de diferencia en las firmas que calzan cada uno, dicho juzgador no debe desechar la demanda insistiendo en la falsedad de aquéllas pues se vulnera el derecho de acceso a la justicia de la quejosa, quien padece una discapacidad, por lo que debe privilegiarlo y tener por desahogada la prevención respectiva, para así proveer la demanda, pues las cuestiones de forma son subsanables, como lo evidencia la propia figura de la prevención y, por ende, debe darse preeminencia a la resolución de fondo del asunto, en acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021569
Clave: I.3o.C.113 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2303
Queja 276/2019. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.27 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO A PARTIR DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RINDEN SU INFORME JUSTIFICADO, SI EL QUEJOSO, QUIEN SE OSTENTÓ COMO TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN, NO CONOCE PLENAMENTE LAS ACTUACIONES DE LAS QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, NI JUSTIFICA SU FALSEDAD.
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Art. I.3o.C.110 K (10a.). PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZARLES LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LES ASEGUREN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
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