Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que los preceptos mencionados prevean una tasa diferenciada que aumenta progresivamente en función del valor de origen del vehículo adquirido, no es un aspecto que trastoque el principio de equidad de las contribuciones sino, en su caso, podría violar el diverso de proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual tampoco ocurre, pues el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, la tasa o tarifa impositiva, la que debe ser coherente con su naturaleza, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 222/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía; de ahí que si para gravar a los sujetos del impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados, el Congreso Local recurrió a una tarifa progresiva y no a una fija, que varía en función de la modificación de la base gravable, permite que pague más quien revela una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021787
Clave: III.6o.A.28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 928
Amparo en revisión 404/2019. Korean Automotriz, S.A. de C.V. 8 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 222/2009, de rubro: "PREDIAL. LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN EL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE GRAVARSE INDISTINTAMENTE A TRAVÉS DE TASAS FIJAS O DE TARIFAS PROGRESIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 301, con número de registro digital: 165462.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.23 K (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN EJECUCIÓN EN DOS O MÁS DISTRITOS JUDICIALES. RECAE EN EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN ALGUNO DE ELLOS, A PESAR DE QUE ANTE ÉSTE NO SE HAYA PRESENTADO LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).
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