Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La citada porción normativa, permite considerar que existen dos supuestos en que se puede configurar una sustitución de patrón para los efectos del pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de la propia ley, el primero, en que exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto una transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla (fracción I); y el segundo, en los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil (fracción II). Ahora, el hecho de que entre ambas fracciones sintácticamente aparezca la letra "y", no autoriza a interpretar que ésta tiene el efecto de conjunción copulativa que necesariamente obligue a estimar que para que se configure la sustitución patronal es forzoso que se actualicen ambos supuestos, toda vez que la razonabilidad subyacente de la norma permite establecer que la citada letra es utilizada por el legislador como una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que la existencia de la sustitución se colma por la actualización indistinta de los elementos que conforman una u otra fracciones, al grado de que al crear la norma les asignó números romanos diversos y progresivos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021817
Clave: IX.2o.C.A.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1046
Amparo directo 359/2019. 23 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Jorge Omar Aguilar Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.28 K (10a.). RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ALGUNO PARA QUE EL RECURRENTE PRECISE CUÁL DE ÉSTOS INTERPONE.
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Art. I.6o.A.27 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA POR NEGLIGENCIA MÉDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUAL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA).
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