Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de acceso a la justicia, 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada (actual 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) y 296 de la Ley de Seguro Social, deriva que la competencia para conocer de una demanda promovida contra la resolución del procedimiento de queja administrativa seguido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculado con la prestación de los servicios médicos, instancia regulada en el artículo 296 de la Ley de Seguro Social o de la resolución del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la misma ley, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Esto, pues se trata de un procedimiento administrativo que culmina con un acto administrativo, razón por la cual debe tomarse en cuenta la vocación transversal de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que es la legislación regulatoria en general de la actividad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1 y rige respecto de los actos de autoridad de los organismos descentralizados, así como también la jurisprudencia 2a./J. 129/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES.", que define la resolución de la inconformidad en el caso de las quejas médicas como un acto de autoridad. Así, al tratarse de un acto administrativo de autoridad, regido de manera supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resulta procedente en su contra el juicio contencioso administrativo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021846
Clave: I.6o.A.27 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5986
Conflicto competencial 22/2018. Suscitado entre la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.Amparo directo 829/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 224, con número de registro digital: 168898.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.4 A (10a.). SUSTITUCIÓN PATRONAL. LAS HIPÓTESIS DE SU ACTUALIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 290 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SE CONFIGURAN POR CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I Y II DE DICHO PRECEPTO, SIN QUE SE REQUIERA LA MATERIALIZACIÓN CONJUNTA DE AMBAS FRACCIONES.
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Art. XVI.1o.A.200 A (10a.). DERECHOS AGRARIOS. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONSOLIDACIÓN QUE RIGE SU TRANSMISIÓN HEREDITARIA, NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO OFICIOSAMENTE DECLARE SUCESOR A UNA PERSONA EXTRAÑA A LA CONTROVERSIA.
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