Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 247/2009 instituyó, entre otras cosas, que la transmisión de los derechos sucesorios agrarios –sea testamentaria o intestamentaria– es válida hasta que se formalice su adjudicación, ya sea a través de la sentencia dictada en un juicio contencioso o mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la autoridad agraria registral, con lo cual reiteró el criterio atinente a que, en materia agraria, contrario a lo que sucede en materia común, la muerte del autor de la sucesión no implica la transmisión de derechos ejidales de pleno derecho al sucesor designado en la lista que obra en el Registro Agrario Nacional o la que se formalizó ante fedatario público, sino que es necesario llevar a cabo su consolidación, lo cual obliga al interesado a instar lo conducente. Sobre esas premisas, se deduce que al resolver una controversia sucesoria, el tribunal agrario debe limitarse a determinar a quién de los litigantes le asiste mejor derecho a suceder al ejidatario fallecido, o bien, si todos los contendientes tienen ese derecho, atendiendo a la prelación instituida en el artículo 18 de la Ley Agraria, pero no le está permitido hacer un pronunciamiento en el que, de oficio, reconozca el mejor derecho a suceder en favor de un tercero extraño al proceso, atento al mencionado principio de consolidación. En todo caso, si con base en los medios de prueba ofrecidos vislumbra que el mejor derecho a suceder puede recaer en una persona que no es parte en el proceso, podrá prevenir a las partes para que, de ser su deseo, enderecen en su contra la acción sucesoria, haciéndola venir a juicio, o bien, puede oficiosamente llamarla al proceso como tercero con interés, a fin de que las partes puedan alegar lo que a su derecho convenga en torno a su presunta calidad de heredero preferente. Esa conclusión no riñe con el diverso principio de que en materia agraria las sentencias deben dictarse a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, pues no implica que el juzgador agrario pueda hacer procedentes acciones no planteadas por las partes, menos aún, que pueda emitir un pronunciamiento en el que reconozca un derecho sustantivo en favor de un tercero que no intervino en el proceso y que, por lo mismo, no instó la acción correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021863
Clave: XVI.1o.A.200 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6016
Amparo directo 310/2019. Cruz Adolfo Rojas Rentería y otro. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 247/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 737, con número de registro digital: 22152.Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 26/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios denunciados tratan cuestiones esencialmente distintas que no son susceptibles de contrastarse, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito abordó el tema relativo a que no es posible que el Tribunal Agrario de oficio declare sucesor de los derechos agrarios materia de la litis a una persona extraña a la controversia; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito abordaron el tema relacionado con que no es posible que en un juicio sucesorio, el tribunal responsable adjudique bienes cuya titularidad no fue acreditada por el de cujus.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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