Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al citado precepto constitucional, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Ahora bien, de la apreciación integral de la evolución y fines de la norma constitucional en mención, no se advierte la voluntad del Poder Revisor de incluir en esa restricción a los miembros de las Fuerzas Armadas, debido a que la dirigió a los servidores públicos que en su literalidad invoca. En este contexto, el quejoso que obtenga la protección constitucional ante la ilegalidad de la resolución que ordenó su baja en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya sea por violaciones procesales, formales o de fondo, la restitución de sus derechos afectados no se encuentra condicionada a la aplicación de la restricción constitucional establecida en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.
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Registro digital (IUS): 2021887
Clave: 2a./J. 172/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo V; Pág. 4428
Contradicción de tesis 377/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Javier Laynez Potisek manifestó que haría voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Sonia Patricia Hernández Ávila.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 197/2015, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 720/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2019.Tesis de jurisprudencia 172/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.200 A (10a.). DERECHOS AGRARIOS. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONSOLIDACIÓN QUE RIGE SU TRANSMISIÓN HEREDITARIA, NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO OFICIOSAMENTE DECLARE SUCESOR A UNA PERSONA EXTRAÑA A LA CONTROVERSIA.
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