Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 12 de la Ley de Amparo establece que el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, siempre y cuando dicha persona acredite encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, para lo cual deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Ahora, en la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que: a) la designación de autorizado constituye una manifestación de voluntad de la parte quejosa; b) se realiza en un escrito dirigido al órgano jurisdiccional; y, c) para su perfeccionamiento no es requisito esencial el acuerdo del juzgador en el que se reconozca dicha autorización. En ese sentido, la persona designada por la parte quejosa o el tercero interesado en términos amplios del citado artículo 12, está legitimada para ofrecer pruebas en el juicio de amparo indirecto, aun cuando el Juez de Distrito la haya tenido como autorizada en términos restringidos, no obstante que el profesional del derecho proporcionó los datos de su cédula profesional; pues considerar lo contrario vulneraría la voluntad de la parte que así lo designó y lo dejaría en estado de indefensión en el juicio de amparo indirecto, por un acto atribuible sólo al juzgador.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021841
Clave: XIII.1o.C.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5977
Queja 265/2019. Clara García Aguilar y otros. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretaria: Soledad Méndez Cortés.Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER." citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 131/2009, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 13, con número de registro digital: 165100.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.22 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CUANDO LA POSIBILIDAD DE HACERLA NO SOBREVIENE NI SE ENCUENTRA VINCULADA CON LOS EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA QUE SE PROMUEVE.
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